Análisis del régimen de fiscalidad directa aplicable a las sociedades civiles, así como los requisitos que permiten diferenciar a aquellas que tienen un objeto mercantil, de las sociedades civiles profesionales.

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Este artículo del servicio de asesoría fiscal del Col·legi pretende hacer un breve análisis del régimen de fiscalidad directa aplicable a las sociedades civiles, así como los requisitos que permiten diferenciar a aquéllas que tienen un objeto mercantil, de las sociedades civiles profesionales. 

La sociedad civil se regula jurídicamente en el Código Civil (CC), quedando definida por el artículo 1665 del mismo, como “un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”. 

Se trata de la misma configuración que la de una sociedad mercantil, con la diferencia de que la sociedad civil no tiene personalidad jurídica siempre que los “pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros” (art.1669 CC). 

La trasposición fiscal tradicional de esta naturaleza jurídica era la consideración de todas las sociedades civiles como entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF. Esto significa la sociedad civil, pese a disponer de un CIF propio para el tráfico mercantil o civil, no tributaba por los rendimientos obtenidos por su actividad, sino que éstos se imputaban a sus socios en proporción a su porcentaje de participación en la sociedad; de modo similar a como aún hoy ocurre con las comunidades de bienes. 

La ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) que entró en vigor el 1 de enero de 2015, estableció, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, la inclusión, como contribuyentes del impuesto, de las sociedades civiles con objeto mercantil, tal como establece el redactado del artículo 7.1. a) de la LIS.

Un artículo de Ángel María Ceniceros, socio del área fiscal del FLM EXPERTS

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